EVENTOS

PROYECTO DE LA CÁMARA 1725 de 2009: EN CONTRA DEL DISCRIMEN POR ORIENTACIÓN SEXUAL

Varios medios noticiosos han informado que se pudiese incluir en el Proyecto del Senado 238 sendas enmiendas que pudieran hacer que la actual protesta por la igualdad laboral se parezca al Proyecto de la Cámara 1725 (2009) que buscaba erradicar el discrimen por orientación sexual; no incluyendo así la identidad de género. Aquí a su disposición para su juicio.






ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

16ta.    Asamblea                                                                                             1ra.  Sesión
            Legislativa                                                                                                    Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1725

20 DE MAYO DE 2009

Presentado por los representantes Fernández Rodríguez  y Ferrer Ríos

Referido a la Comisión de lo Jurídico y de Ética

LEY

Para establecer la Política Pública del Gobierno de Puerto Rico en contra del discrimen por orientación sexual en cualquier gestión gubernamental, pública o privada; enmendar el inciso (h) del Artículo 3 de la Ley Núm. 167 de 26 de julio de 2003, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos del Joven  en Puerto Rico”; enmendar el inciso (aa) del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”; enmendar el inciso (42) del Artículo 3 y el Artículo 6 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar el inciso (d) del Artículo 17 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada;  enmendar los Artículos 11.001 y 11.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como  “Ley de Municipios Autónomos”; enmendar el Artículo 1, 1-A, 2, 2A, 3, de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada ;  enmendar el apartado (3) del inciso (f) del Artículo 8 de la Ley Núm. 203 de 7 de diciembre de 2007, conocida como “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”; y enmendar la sección 1 de la Ley Núm. 131 de 13 de mayo de 1943, según enmendada; a los fines de atemperar la legislación vigente a la política pública del Gobierno de Puerto Rico establecida en esta Ley; ordenar a todas las agencias, instrumentalidades, departamentos, corporaciones públicas, municipios, la Rama Legislativa y la Rama Judicial, a atemperar sus reglamentos de personal para exponer claramente esta Política Pública; y para otros fines relacionados.



EXPOSICION DE MOTIVOS

La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Sección 1, dispone que la dignidad del ser humano es inviolable, que todos los seres humanos son iguales ante la ley, y que no se podrá establecer discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, o ideas políticas o religiosas.

Actualmente, a pesar de que son muchos los casos de discrimen por orientación sexual en el trabajo, en Puerto Rico todavía no existe una ley explícita que prohíba y castigue este tipo de acción por parte de los patronos en la Isla.  Hoy por hoy, en Puerto Rico, aunque dentro de los derechos laborales de todo individuo se protege el discrimen por orientación sexual mediante la Ley 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Discrimen en el Empleo”, la misma no es suficiente, y por eso necesitamos legislación más explícita y enmendar las leyes pertinentes.  En Puerto Rico, se debe reevaluar los derechos de quienes tienen una preferencia sexual particular. A fin de cuentas, son seres humanos cuya dignidad es inviolable.  Un patrono puede exigir que un empleado cumpla con las cualificaciones necesarias establecidas para llevar a cabo su trabajo, pero jamás podrá discriminar, ni prejuiciar a una persona por su orientación sexual.
           
El discrimen es conocido por muchos como el acto de dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos ilegales, injustos y estereotipados. Este proceder puede reflejarse de diversas formas. No obstante, existen ciertas conductas que históricamente han sido reconocidas como constitutivas de discrimen. En particular, se establece que ningún patrono puede suspender, rehusarse a emplear, despedir, o perjudicar a cualquier empleado con respecto a los términos y condiciones de su empleo por razón de cualquiera de las características protegidas antes mencionadas.

En el cuatrienio pasado, se presentó legislación para que no se discriminara contra una persona por razón de su orientación sexual, la misma no prosperó.  Ante dicha preocupación y un aumento alarmante en este tipo de casos que violan  los derechos humanos de este sector de nuestra sociedad,  la presente administración presentó como parte de su Plan de Gobierno, avalado por el pueblo de Puerto Rico, el compromiso de crear política pública y prohibir el discrimen por razón de orientación sexual.  

Por eso, esta Asamblea Legislativa entiende que no se debe seguir postergando el tomar acción al respecto y considera necesario legislar sobre este asunto. No debemos tolerar  más ningún tipo de discrimen por razón alguna.  Debemos asegurarnos que los únicos criterios de evaluación sean únicamente las cualificaciones que se le exigen a una persona en el empleo.  Asimismo, esto aplica  no sólo a la hora de solicitar el trabajo, sino que una vez lo obtengan, que no sea discriminado o rechazado por orientación sexual o cualquiera otra de las circunstancias protegidas por las leyes. Al reconocer un derecho tan fundamental como es la protección contra el discrimen por orientación sexual se le hace justicia a miles de empleadas y empleados públicos o privados que le sirven bien a este pueblo y que merecen un trato igual y digno en el empleo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.- Declaración de Política Pública
Se establece como Política Pública del Gobierno de Puerto Rico, el repudio en contra del discrimen por orientación sexual en cualquier gestión gubernamental, pública o privada.
Sección 2. – Se enmienda el inciso (h) del Artículo 3 de la Ley Núm. 167 de 26 de julio de 2003, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos del Joven en Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3. – Carta de Derechos- Política Pública
Se crea la Carta de Derechos del Joven del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con plena conciencia y responsabilidad de lograr el máximo desarrollo y bienestar pleno de la juventud desde sus 13 hasta 29 años de edad, y sin menoscabo de las leyes vigentes, tendrá los derechos que aquí se establecen y le son conferidos.
(h) Equidad. Los/las jóvenes tienen derecho a que el Sistema de Justicia de Puerto Rico haga cumplir los derechos constitucionales que les corresponden, garantizando la no tolerancia al discrimen por razón de edad, raza, orientación sexual, color y sexo.
…”
Sección 3.- Se enmienda el inciso (aa) del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
            “Artículo 3.- Definiciones
              Para fines de interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:
(aa) Principio de mérito. Compromiso de gestión publica que asegura transacciones de personal donde todos los empleados de carrera deben ser seleccionados, adiestrados, ascendidos y retenidos en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, origen o condición social, incapacidad física, incapacidad mental, condición de veterano, ni por sus ideas o afiliación política o religiosa. La antigüedad será un factor en casos de igual capacidad e idoneidad.
…”
Sección 4.- Se enmienda el inciso (42) del Artículo 3 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Definiciones
Para todos los efectos, las palabras y frases que a continuación se indican tendrán el significado que a su lado se expresa:
(42) Principio de mérito. Se refiere al concepto de que todos los empleados públicos serán seleccionados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, origen o condición social, ni por sus ideas políticas o religiosas, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental.
…”
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
            “Artículo 6.- Reclutamiento y selección
             Las agencias deberán ofrecer la oportunidad de competir en sus procesos de reclutamiento y selección a toda persona cualificada, en atención a los aspectos tales como: logros académicos, profesionales y laborales, conocimientos, capacidad, habilidades, destrezas, ética del trabajo; y sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, origen o condición social, por ideas políticas y religiosas, condición de veterano ni por impedimento físico o mental.
            …”
Sección 6.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 17 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 17.- Definiciones
 Para todos los efectos, las palabras y frases que a continuación se indican tendrán el significado que a su lado se expresa:
(d) Principio de mérito. Se refiere al concepto de que todos los empleados del sistema de educación deben ser seleccionados, adiestrados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, origen o condición social ni a sus ideas políticas o religiosas.
…”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 11.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.001.- Sistema de Personal-Establecimento
Cada municipio establecerá un sistema autónomo para la administración del personal municipal.
Dicho sistema se regirá por el principio de mérito de modo que promueva un servicio público de excelencia sobre los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y productividad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas o por ser víctima de violencia doméstica. Este sistema deberá ser cónsono con las guías que prepare la "Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" (ORHELA), por virtud de la [Ley Num. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico"] Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
…”
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 11.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.007.- Planes de clasificación de puestos y retribución--Reclutamiento y selección
Todo municipio deberá ofrecer la oportunidad de competir para los puestos de carrera a cualquier persona cualificada que interese participar en las funciones públicas del municipio. Esta participación se establecerá en atención al mérito, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas.
…”
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley N úm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.-  Discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, orientación sexual, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho
Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status de empleado, por razón de edad, según ésta se define mas adelante, raza, color, sexo, orientación sexual, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho del empleado o solicitante de empleo:
…”
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 1-A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1-A.- Publicación; anuncios
Será ilegal de parte de cualquier patrono u organización publicar o circular o permitir que se publiquen o circulen anuncios, avisos, o cualquier otra forma de difusión, negando oportunidades de empleo, directa o indirectamente, a todas las personas por igual, por razón de raza, color, sexo, matrimonio, orientación sexual, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas a religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o sin justa causa, por razón de edad, o estableciendo limitaciones que excluyan a cualquier persona por razón de su raza, color, sexo, matrimonio, orientación sexual, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o sin justa causa, por razón de edad.
…”
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Discrimen por organización obrera
Toda organización obrera que limite, divida o clasifique su matrícula en tal forma que prive o tienda a privar a cualquiera que aspire o tenga derecho a ingresar en dicha matrícula, de oportunidades de empleo por razón de edad, raza, color, religión, sexo, matrimonio, orientación sexual,origen social o nacional, afiliación política, credo político, condición social o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho:
…”
Sección 12.- Se enmienda el Artículo 2-A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2-A.- Aprendizaje, entrenamiento o reentrenamiento
Todo patrono u organización obrera o comité conjunto obrero-patronal que controle programas de aprendizaje, de entrenamiento o reentrenamiento, incluyendo programas de entrenamiento en el trabajo, que discrimine contra una persona por razón de su raza, color, sexo, matrimonio, orientación sexual, origen o condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho o sin justa causa por edad avanzada para ser admitido a, o empleado en, cualquier programa de aprendizaje u otro entrenamiento,
(a)   Incurrirá en responsabilidad civil:
…”
            Sección 13.- Se enmienda el apartado (3)  del inciso (f) del Artículo 8 de la Ley Núm. 203 de 7 de diciembre de 2007, conocida como “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”, para que lea como sigue:
            “Artículo 8.- Creación de la Junta Asesora
            (a)…
            …
      (f) Serán deberes de la Junta, entre otros, los siguientes:
                        (1)…
                        (2)…
(3) Proveer asesoramiento o consultaría al Procurador, tanto motu proprio como cuando le sea solicitado, en diversas materias, pero sin necesariamente limitarse a ellas, tales como: discrimen contra veteranos en los empleos o estudios por causas tales como edad, raza, credo, sexo, color, origen, orientación sexual, condición social, afiliación política o lesiones de origen militar u otros; derechos adquiridos, reposición en empleos, preferencias negativas o positivas, ofrecimientos justos y equitativos de exámenes, derechos relacionados con instrucción, hospitalización, contribuciones, arbitrios e impuestos, acreditación de tiempo servido en las Fuerzas Armadas, para fines de retiro, pensiones por años de servicios, pagos por defunción, derechos de los herederos, exenciones a veteranos lisiados, evaluación de los servicios que ofrece la Administración de Veteranos, incluyendo la clasificación y origen de las enfermedades, evaluación de los servicios médico-hospitalarios y psiquiátricos que ofrecen las instituciones públicas o privadas, adquisición de automóviles para lisiados, la expedición de tablillas con distintivos para veteranos, uso de los excedentes de guerra, certificados expedidos por agencias gubernamentales, problemas gubernamentales que confrontan los veteranos en torno a educación, trabajo, vivienda y legislación necesaria.
(4)…”
            Sección 14.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 131 de 13 de mayo de 1943, según enmendada, para que lea como sigue:
            “Sección 1.- Derechos civiles--Discrimen en lugares públicos, en los negocios, en los medios de transporte y en viviendas  
(a)     En Puerto Rico no se negará a persona alguna acceso, servicio e igual tratamiento en los sitios y negocios públicos y en los medios de transporte por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color, sexo, orientación sexual, o por cualquiera otra razón no aplicable a todas las personas en general.
(b)    Será ilegal la publicación, circulación o distribución de toda orden, aviso o anuncio tendiente a impedir, prohibir o desalentar el patrocinio de, o la concurrencia a los sitios y negocios públicos y los medios de transporte, por cuestiones políticas, religiosas, raza, orientación sexual, color o sexo.
(c)     Ninguna persona que posea el derecho de vender, arrendar o subarrendar una vivienda, podrá negarse a conceder una opción de venta, a vender, arrendar o subarrendar dicha vivienda a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, de raza, orientación sexual, color o sexo.
(d)    Será ilegal la publicación o circulación de anuncios, avisos o cualesquiera otras formas de difusión, estableciendo limitaciones o requisitos en cuanto a afiliación política, ideas religiosas, o en cuanto a raza, color, orientación sexual, o sexo como condición para la adquisición de viviendas, o para la concesión de préstamos para la construcción de viviendas.
(e)     Ninguna persona natural o jurídica que se dedique a conceder préstamos para la construcción de viviendas podrá negarse a prestar dicho servicio a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color, orientación sexual o sexo.”
Sección 15.- Se ordena a todas las agencias, instrumentalidades, departamentos, corporaciones públicas, municipios, la Rama Legislativa, la Rama Judicial, a atemperar sus reglamentos de personal para exponer claramente la Política Pública establecida en esta Ley.

            Sección 16.– Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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